En sus sentencias de hoy el Tribunal General ha confirmado las multas de la Comisión impuestas a Lundbeck y a cuatro fabricantes de genéricos. Las multas impuestas en junio de 2013 ascendieron a 150 Millones de Euros.
Desde finales de los años 1970 Lundbeck se ha especializado y desarrollado antidepresivos con la sustancia activa denominada «citalopram». Al expirar su patente de base sobre la molécula, Lundbeck ya sólo disponía de diversas patentes que le conferían una protección más limitada.
En el año 2002 Lundbeck concluye seis acuerdos sobre el citalopram con cuatro fabricantes o distribuidores de genéricos, que eran Generics, Alpharma, Arrow y Ranbaxy. Lundbeck les concedió pagos de importante cuantía y otros incentivos a cambio de no entrar en el mercado del citalopram. Para ello Lundbeck pagó elevadas cantidades, compró existencias de medicamentos genéricos para destruirlos y ofreció beneficios garantizados en el marco de un acuerdo de distribución. Esos acuerdos le dieron la certeza de que las empresas de genéricos permanecerían fuera del mercado durante la vigencia de los acuerdos.
En la Decisión de 19 de junio de 2013, la Comisión consideró que Lundbeck y las empresas de genéricos eran al menos competidores potenciales y que los acuerdos discutidos constituían restricciones de la competencia por el objeto ya que las sumas pagadas por Lundbeck para impedir que esos productores entraran en el mercado del citalopram correspondían en sustancia a los beneficios que habrían podido obtener si hubieran entrado con éxito en el mercado. La Comisión impuso una multa total de 93,7 millones de euros a Lundbeck y de 52,2 millones de euros a los productores de genéricos.
En su sentencia de 8 de septiembre de 2016, el Tribunal General considera ante todo, al igual que la Comisión, que Lundbeck y las empresas de genéricos interesadas eran competidores potenciales al tiempo de concluir los acuerdos discutidos. Recuerda en ese sentido que para determinar si un acuerdo restringe la competencia potencial es preciso que los competidores hubieran tenido posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado de no haberse concluido el acuerdo. Así, el Tribunal General constata que había en términos generales varias posibilidades concretas y realistas de que las empresas de genéricos entraran en el mercado al tiempo de la conclusión de los acuerdos discutidos, entre ellas en particular el lanzamiento del producto genérico corriendo el riesgo de enfrentarse a Lundbeck en eventuales litigios por infracción de patente.
El alto Tribunal estima que los acuerdos discutidos constituían una restricción de la competencia por el objeto. El Tribunal General aprecia en ese sentido que Lundbeck no había demostrado que las restricciones convenidas por los acuerdos discutidos fueran objetivamente necesarias para proteger sus derechos de propiedad intelectual, y en especial la patente de la cristalización. Lundbeck habría podido proteger esos derechos ejerciendo acciones ante los tribunales nacionales competentes en caso de infracción de sus patentes. El Tribunal General recuerda también que la Comisión estaba obligada únicamente a demostrar que los acuerdos discutidos tenían un grado suficiente de nocividad para la competencia, atendiendo al contenido de sus estipulaciones, a los objetivos que se proponían alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se integraban. El Tribunal concluye recordando que la Comisión no está obligada a examinar los efectos de la conducta en el mercado.
Fuente: Curia