En su Sentencia de 21 de enero de 2016 (asunto C-603/13 P, Galp Energía España y otros/Comisión), el TJUE ha anulado la Sentencia del Tribunal General de 16 de septiembre de 2013 (asunto T‑462/07, Galp Energía España y otros/Comisión) en la que se fijaba un nuevo importe de las multas impuestas por la Comisión en su Decisión de 3 de octubre de 2007 (asunto COMP/38.710, Betún España) a Galp Energía España, S.A., Petróleos de Portugal SA y Galp Energía SGPS), fijando finalmente en 7,7 millones de euros el importe de la multa solidaria impuesta a Galp Energía España, S.A., y a Petróleos de Portugal (de los cuales Galp Energía SGPS SA deberá responder solidariamente por importe de 5,72 millones de euros).
Recordemos que en su Decisión de 3 de octubre de 2007, la Comisión declaró que las tres sociedades mencionadas habían participado, junto con otras, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el negocio del betún de penetración en territorio español (salvo las Islas Canarias). Estas prácticas consistieron esencialmente en: (i) la fijación de cuotas de mercado; (ii) la asignación de volúmenes de producto y de clientes a cada participante en el cartel; (iii) el establecimiento de un sistema de vigilancia para seguimiento de la aplicación de los acuerdos de reparto de mercado y de los clientes; (iv) la implantación de un mecanismo de compensación para corregir las desviaciones de los acuerdos de reparto del mercado y de los clientes; (v) un acuerdo sobre la variación de los precios del betún y sobre el momento de aplicación de los nuevos precios; y (vi) la participación en reuniones periódicas y demás contactos destinados a concertar las restricciones de la competencia antes mencionadas, llevarlas a la práctica y, en caso necesario, modificarlas (§12-13).
Por otro lado, la Comisión consideró demostrado que el personal de Galp Energía España había participado en el cartel por cuenta de ésta, estimando, además, que Galp Energía España, Petróleos de Portugal y, desde el 22 de abril de 1999, también Galp Energía SGPS constituían una sola empresa a los efectos de aplicar el artículo 81 CE, apartado 1 –actual 101.1 TFUE (§14).
En función de la gravedad de las infracciones mencionadas y del valor del mercado, la Comisión fijó el importe inicial de las multas en 40 millones de euros (§18), ascendiendo el montante de la sanción impuesta conjunta y solidariamente a Galp Energía España y Petróleos de Portugal, a 8.662.500 euros, de los cuales 6.435.000 euros debían ser abonados conjunta y solidariamente por Galp Energía SGPS (§24).
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de diciembre de 2007, las recurrentes solicitaron que se anulase íntegra o parcialmente la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, que se redujese el importe de la multa que se les había impuesto (§25).
El Tribunal General en su Sentencia de 16 de septiembre de 2013, consideró que la Comisión no había demostrado que las recurrentes hubiesen participado en el mecanismo de compensación y en el sistema de vigilancia, es decir, desestimó los componentes de la infracción que habían justificado la sanción de las mismas. No obstante, justificándose en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General declaró que las recurrentes tuvieron conocimiento de la participación de los otros miembros del cartel en el mecanismo de compensación y también que podían prever que éstos participarían en el sistema de vigilancia. En consecuencia, estimó que, por una parte, las recurrentes podían ser consideradas responsables en virtud del artículo 101 TFUE y, por otra, que procedía tener en cuenta dicha circunstancia al fijar el importe de la multa (§78). Por consiguiente, el importe de la multa impuesta a Galp Energía España y a Petróleos de Portugal se fijó en 8.277.500 euros, mientras que el importe de la multa impuesta en el mismo artículo a Galp Energía SGPS quedó fijado en 6.149.000 euros (§33).
En el presente asunto, las recurrentes reprochan al Tribunal General que se ha extralimitado en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, tal como se define en los artículos 261 TFUE y 31 del Reglamento nº 1/2003 (§69).
En su Sentencia, el TJUE recuerda que el juez de la Unión, al ejercer su competencia jurisdiccional plena prevista en los artículos 261 TFUE y 31 del Reglamento nº 1/2003 en la fijación del importe de una sanción, está facultado, más allá del mero control de la legalidad de dicha sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión —autora del acto en el que se fijó inicialmente ese importe— por la suya propia (§75). No obstante, el alcance de esta competencia jurisdiccional plena se limita estrictamente, a diferencia del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE, a la determinación del importe de la multa (§76).
Por lo tanto, el Tribunal General, la apreciación realizada, en su sentencia de 16 de septiembre de 2013, sobre la responsabilidad de las recurrentes, y la sanción de las mismas justificándose en unos motivos diferentes a los establecidos en la decisión de la Comisión, incurrió en error de Derecho. (§78-79). Consecuentemente tal sentencia es anulada y la sanción es calculada de nuevo.
Resumen realizado por Vanessa Jiménez Serranía