Comentario por Vanessa Jiménez Serranía (Abogada, PhD Candidate Universidad de Salamanca)
El pasado 26 de noviembre, el Abogado General Melchior Wathelet presentó sus conclusiones en los asuntos C-613/13 (Comisión Europea contra Keramag Keramische Werke GmbH y otros), C-609/13 (Duravit AG y otros contra Comisión Europea), C-625/13 (Villeroy & Boch AG contra Comisión Europea), C-636/13 (Roca Sanitario SA contra Comisión Europea) y C-644/13 (Villeroy & Boch SAS contra Comisión Europea).
Recordemos que el origen de estos asuntos se encuentra en una Decisión que la Comisión había adoptado el 23 de junio de 2010 (Decisión), dirigida a 62 personas jurídicas pertenecientes a 17 empresas que operaban en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño por infringir el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE.
Según figura en dicha Decisión, las empresas sancionadas participaron en una infracción única, compleja y continuada que abarcaba el territorio de Austria, Alemania, los Países Bajos, Italia, Bélgica y Francia, del 16 de octubre de 1992 al 9 de noviembre de 2004. Esta infracción consistía en la coordinación de incrementos de precios anuales, así como en la coordinación de incrementos de precios con ocasión de acontecimientos específicos (tales como el aumento de precios de las materias primas, el sistema de peaje o la introducción del euro), la fijación de precios mínimos y descuentos y el intercambio de información comercial sensible. Debido a la gravedad de estas conductas, la Comisión impuso multas por un total de 622 millones de euros.
La Decisión fue recurrida por las empresas sancionadas, rindiendo el Tribunal General de la Unión Europea (TG), 17 sentencias, el 16 de septiembre de 20131. Si bien algunos de los recursos fueron desestimados, la mayoría prosperaron, teniendo como consecuencia tanto la anulación parcial de dicha Decisión como la reducción del montante de las sanciones de algunas de las sociedades (en concreto, Keramag Keramische, Werke AG, Koralle Sanitärprodukte GmbH, Koninklijke Sphinx BV, Allia SAS, Produits Céramique de Touraine SA, Pozzi Ginori SpA, Sanitec Europe Oy, Wabco Europe, Wabco Austria GesmbH, Trane Inc., Ideal Standard Italia Srl, Ideal Standard GmbH, Roca Sanitario, SA, Roca SARL).
Estas sentencias del TG dieron lugar a 14 recursos de casación, de los cuales, sólo 5 son objeto de las conclusiones del Abogado General Melchior Wathelet (AG).
En sus conclusiones el AG se centra2, como veremos a continuación, en dos aspectos fundamentales: (1) la apreciación de las pruebas y (2) el cálculo de las sanciones.
- La apreciación de las pruebas
Esta cuestión es el núcleo del recurso Comisión Europea contra Keramag (C-613/13). En sus alegaciones la Comisión apunta, en primer lugar, (a), que el TG no tuvo en cuenta la declaración de Roca France que se adjuntaba a su solicitud de clemencia; en segundo lugar, (b), que el TG estimó erróneamente que el cuadro de datos que Ideal Standard adjuntaba a su solicitud de clemencia; y, por último, (c), que el TG no llevó a cabo una apreciación global de las pruebas. Estos argumentos sonestudiados por el AG, quien realiza las siguientes valoraciones:
- Acerca de las declaraciones de Roca France
En primer lugar, se reprocha al TG, haber basado sus conclusiones en este asunto en el resumen, contenido en la Decisión, sobre las alegaciones de Roca France, que figuraban en su respuesta al pliego de cargos (§76), en lugar de fundarse en las declaraciones que figuraban en un documento presentado por esta empresa junto con su solicitud de clemencia.
Al analizar esta acusación se tienen en cuenta tres factores: en primer lugar, las alegaciones a las que se hace referencia estaban contenidas en un documento (la respuesta de Roca France al pliego de cargo) que no constaba en los autos (§63); en segundo lugar, los argumentos de Roca France no fueron examinados ni directamente ni a través de la declaración presentada por Roca France junto con su solicitud de clemencia (§76); y, por último, las conclusiones a las que el TG llega en el asunto Keramag son manifiestamente contradictorias respecto a las conclusiones en la sentencia Roca, en la que las declaraciones de Roca France constituían una prueba determinante (§81 y 90).
En base a estas circunstancias, el AG concluye que el TG “cometió un error de Derecho al anular una parte de la Decisión controvertida basándose en un documento que no constaba en autos y que, por otro lado, le sirvió para sacar otras conclusiones en un asunto paralelo en el que sí obraba en autos y había sido debatido detalladamente” (§ 82) y además considera que el Tribunal “ha sobrepasado manifiestamente los límites de la apreciación razonable de una prueba al tratarla de modo por completo distinto en asuntos paralelos relativos a una misma infracción y a una misma Decisión” (§95).
2. En lo concerniente al cuadro de Ideal Standard
En este punto se hace referencia a un cuadro de datos de una reunión de la AFICS (Association française des industries de céramique sanitaire) de 25 de febrero de 2004, que Ideal Standard adjuntaba a su solicitud de clemencia, como prueba documental confirmatoria del establecimiento de los precios que había tenido lugar.
El TG, al evaluar este documento, consideró que el cuadro de datos carecía de valor probatorio para determinar el establecimiento de los precios, puesto que «no lleva fecha», «ni ninguna otra indicación que pueda relacionarlo con la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004 ni con ninguna conversación contraria a la competencia» y «no menciona nombres de competidores ni precios mínimos o máximos que deban aplicar» (§119 de la STG T-379/10, Keramag Keramische Werke y otros contra Comisión Europea).
En su apreciación del documento, el TG, no va a tener en cuenta, en ningún momento, “las explicaciones facilitadas por Ideal Standard sobre entre otros extremos, las circunstancias de redacción del cuadro, su autor o su fecha, pese a que había sido elaborado por un testigo de los hechos, estrechamente vinculado a éstos” (§107).
Esta valoración estricta que realiza el TG sobre la carencia de fuerza probatoria de este documento, parece no tener en cuenta la jurisprudencia europea sobre las consideradas “pruebas confirmatorias”, es decir, los documentos que, si bien no demuestran, por sí solos, la existencia de una infracción, pueden redundar en favor de otras pruebas (§105).
En este caso, el TG debería haber tenido en cuenta tanto el documento, como las explicaciones de Ideal Standard realizaba sobre dicho cuadro en su demanda de clemencia. Al no hacerlo de este modo, el TG realiza un interpretación contraria a la jurisprudencia existente, ya que impuso “exigencias no razonables y demasiado estrictas a las pruebas consideradas separadamente” (§108).
3. Respecto a la apreciación global de las pruebas
En línea con la crítica de la aparente tendencia, que el TG manifiesta en este caso, a una interpretación estricta de la validez probatoria de los documentos aportados, el TG es también acusado por la Comisión de no llevar a cabo una apreciación global de las pruebas (§112).
Esta recriminación realizada por la Comisión se ve corroborada por la opinión del AG, quien va a considerar que, en efecto, el TG no puso en relación los diferentes indicios y coincidencias de los que podría inferirse la existencia de un comportamiento contrario a la competencia (§114).
El resultado de esta falta de apreciación global, además del evidente incumplimiento de su obligación de motivación, es bastante significativo ya que “en tres sentencias paralelas el Tribunal General ha adoptado una postura distinta“(§118 y 119).
Esta apreciación, unida a las hechas en los puntos anteriores, tienen como consecuencia que el AG proponga, in fine, la anulación de la Sentencia T-379/10, Keramag Keramische Werke y otros contra Comisión Europea (§121)
- El cálculo de las sanciones
Esta cuestión constituye el núcleo del recurso de casación de Roca Sanitario contra la Comisión, (C-636/13). Roca Sanitario recrimina al TG que, pese a que éste reconoció “la menor gravedad, desde el punto de vista geográfico, de la infracción cuya responsabilidad se le atribuye, en comparación con las infracciones imputadas a las empresas del «núcleo duro» (o «grupo central») del cártel, no sacó las necesarias consecuencias de esta circunstancia”, es decir, no redujo el importe de la sanción impuesta (§203).
Recordemos que, si bien es cierto que, en su Sentencia de 16 de septiembre de 2013, Roca Sanitario, SA contra Comisión Europea , el TG acuerda una reducción de la multa a Roca Sanitario, ésta se debe a que el TG decide aplicarle la reducción del importe de la multa (6%) que había sido concedido a su filial Roca France (que a su vez había sido concedida a Roca France, debido a un error cometido por la Comisión en la apreciación en los elementos presentados por la misma en el contexto de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, vid. §199 a 215 de la STG T-408/10, Roca Sanitario contra Comisión), y no en consideración de su participación individual en la práctica.
En su recurso frente al TG, Roca Sanitario acusó a la Comisión de aplicar un coeficiente de gravedad de la infracción y de importe adicional del 15% “sin distinción en función de la gravedad de las conductas infractoras cometidas por los destinatarios de la Decisión impugnada”, así como de “no haberle aplicado circunstancias atenuantes en virtud de la menor gravedad de la infracción cuya responsabilidad se le ha imputado” (§157 y 158 de la STG T-408/10, Roca Sanitario contra Comisión).
En sus alegaciones, Roca Sanitario afirmó que las actuaciones que le habían sido imputadas eran de menor gravedad que las cometidas por las empresas pertenecientes al grupo central de empresas, ya que “no participó en las prácticas sancionadas, no tuvo conocimiento de ellas y sus filiales Roca France y Laufen Austria sólo participaron en la infracción constatada en los territorios de Francia y de Austria respectivamente” (§157 de la STG T-408/10, Roca Sanitario contra Comisión).
De hecho tales circunstancias fueron corroboradas por la Comisión, quien estimó “en el considerando 871, que (…) no cabía considerar que este grupo tuviera conocimiento del cártel global, sino únicamente de los comportamientos contrarios a la competencia que tuvieron lugar en Francia y Austria” (§165 de la STG T-408/10, Roca Sanitario contra Comisión) e incluso por el mismo TG. quien afirmó en su Sentencia de 16 de septiembre 2013, que “la gravedad de la infracción en la que participó la demandante era de menor entidad en términos geográficos que la de la infracción cometida por los demás destinatarios de la Decisión” (§168 de la STG
T-408/10, Roca Sanitario contra Comisión).
Lo sorprendente, es que una vez constatada esta diferencia en la gravedad de las conductas, el TG no corrigió el coeficiente establecido por Comisión. De hecho, no es sólo que no sólo reevaluó el porcentaje, sino que afirmó que el coeficiente “importe adicional” del 15 % “no es desproporcionado en relación con la gravedad de las conductas anticompetitivas por las que se considera responsable a la demandante” y consideró el coeficiente «gravedad de la infracción» del 15 % como proporcionado (§ 169, de la STG T-408/10, Roca Sanitario contra Comisión).
Es evidente que estas afirmaciones del TG pecan de incongruencia, ya que, tal y como señala el AG “(u)na de dos: si la multa impuesta es la misma para dos infracciones de gravedad diferente, o bien es insuficientemente disuasoria para una de las dos o bien es desproporcionada para la otra”(§226).
En base a los elementos expuestos anteriormente, el AG considera el TG erra al no aplicar los principios de individualización de la sanción, de responsabilidad personal y de no discriminación que derivan de su propia jurisprudencia en materia de graduación de las multas (§229), así como al principio de proporcionalidad, que “implica que la multa se fije en proporción a los elementos que deban tenerse en cuenta tanto para apreciar la gravedad objetiva de la infracción como tal, como para apreciar la gravedad relativa de la participación de la empresa sancionada en dicha infracción” (§243).
El TG, por tanto, “debería haber ajustado, a la baja los coeficientes «gravedad de la infracción» o «importe adicional» aplicados a Roca Sanitario, al objeto de garantizar la observancia de los principios de igualdad de trato y de individualización de las sanciones” (§259).
Por lo tanto, una revisión de la sanción impuesta a Roca Sanitario, es más que pertinente.
Fuente: TJUE
1 Sentencias en los asuntos T-364/10 Duravit AG y otros / Comisión, T-368/10 Rubinetteria Cisal SpA / Comisión, los asuntos acumulados T-373/10 Villeroy & Boch Austria GmbH / Comisión, T-374/10 Villeroy & Boch AG / Comisión, T-382/10 Villeroy & Boch SAS / Comisión y T-402/10 Villeroy & Boch – Belgium / Comisión, los asuntos T-375/10 Hansa Metallwerke AG y otros / Comisión, T-376/10 Mamoli Robinetteria SpA / Comisión, T-378/10 Masco Corp. y otros / Comisión, T-380/10 Wabco Europe y otros / Comisión, T-386/10 Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG / Comisión, los asuntos acumulados T-379/10 Keramag Keramische Werke AG, Koralle Sanitärprodukte GmbH, Koninklijke Sphinkx BV, Allia SAS, Produits Céramique de Touraine SA y Pozzi Ginori SpA / Comisión y T-381/10 Sanitec Europe Oy / Comisión, los asuntos T-396/10 Zucchetti Rubinetteria SpA / Comisión, T-408/10 Roca Sanitario SA / Comisión, T-411/10 Laufen Austria AG / Comisión, T-412/10 Roca / Comisión. (Para un resumen de las sentencias ver aquí).
2 El resto de argumentos avanzados por las distintas partes en sus recursos (i.e., la posible incoherencia entre las sentencias Keramag y Wabco, alegada por Keramag y otros, §137-138; la distorsión del contenido de los autos y de ciertas pruebas, esgrimido por Duravit y otros, §148-154; las acusaciones de contradicción en la apreciación de la infracción de imputada en Francia y de vulneración de las reglas de la lógica y del principio de igualdad de trato en la evaluación material de la infracción en Italia, vertidas por Villeroy&Boch,§ 168-169 y §177-180; así como la contradicción en la apreciación de las pruebas por lo que respecta a Francia y el supuesto error de derechos al calificar la infracción, invocados por Villeroy&Boch SAS, §198, §201-202) van a ser desestimados por el AG.