Esta sentencia tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania; de aquí en adelante, órgano jurisdiccional remitente), en el contexto de un litigio que enfrenta a Eturas UAB (Eturas) y 19 agencias de viajes, con el Lietuvos Respublikos konkurencijos taryba (Consejo de la Competencia de la República de Lituania; de aquí en adelante, Consejo de la Competencia).
Este enfrentamiento surge debido a una decisión del Consejo de la Competencia de 7 de junio de 2012, por la que éste condenó a estas compañías al pago de multas por haber celebrado y participado en una práctica concertada entre el 27 de agosto y el fin del mes de marzo de 2010 (§13). En concreto, esta práctica consistió en la aplicación de un límite a los descuentos concedidos sobre las reservas efectuadas a través de un sistema común de reservas de viajes en línea denominado E-TURAS. Este sistema era administrado por Eturas y era utilizado por todas estas agencias de viaje (§6).
Para condenar a las empresas el Consejo de la Competencia tuvo en cuenta dos correos electrónicos de agosto de 2009 enviados por Eturas (§10 y 11), por el que se acordaba establecer un límite máximo en los descuentos del 3 %, realizando, posteriormente las modificaciones técnicas pertinentes en el programa E-TURAS. Aunque no se impedía a las agencias de viajes que concediesen a sus clientes descuentos superiores al 3 %, esta concesión requería que dichas agencias llevaran a cabo formalidades técnicas adicionales (§12).
Debido a la ausencia de objeciones sobre estos cambios por parte de las agencias que utilizaban el programa, el Consejo de la Competencia estimó que éstas “habían expresado (…) indirectamente, mediante una aprobación implícita o tácita, una voluntad común en cuanto a su comportamiento en el mercado de referencia”, es decir habían cometido una infracción del artículo 101.1 TFUE, siendo también partícipe de la misma, Eturas, ya que, pese a que no operaba en el mercado de referencia, había facilitado dicha práctica (§15).
Ciertas de las agencias condenadas recurrieron la decisión del Consejo de la Competencia ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilnius), quien, en su sentencia de 8 de abril de 2013, estimó parcialmente los recursos y redujo el importe de las multas impuestas. Esta sentencia fue recurrida tanto por las agencias demandantes como por el Consejo de la Competencia.
Las empresas condenadas sostienen que no llevaron a cabo ninguna práctica concertada, afirmando que no tuvieron conocimiento efectivo del contenido de los correos electrónicos enviados por Eturas (§19). Teniendo en cuenta este argumento, el órgano jurisdiccional remitente plantea al TJUE la cuestión del reparto de la carga de la prueba a efectos de la aplicación del artículo 101.1 TFUE. En efecto, alberga dudas sobre la existencia de criterios suficientes que puedan acreditar, en el presente caso, la participación de las agencias de viajes afectadas en una práctica concertada de naturaleza horizontal (§21).
En su respuesta a esta cuestión, el TJUE, en su sentencia de 21 de enero (C-74/14, Eturas UBA y otros), recuerda, en primer lugar que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento nº 1/2003, en todos los procedimientos nacionales de aplicación del artículo 101 TFUE, la carga de la prueba de una infracción del artículo 101.1 TFUE, recae sobre la parte o la autoridad que la alegue (§29), siendo aplicables las normas nacionales en materia de valoración de la prueba (§31), sin perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad (§34).
Junto a este recordatorio de la aplicación de las normas nacionales, el TJUE hace referencia a otros dos elementos interconectados a tener en cuenta en este caso: el principio de efectividad y la presunción de inocencia. Esto es, si bien el principio de efectividad exige que la prueba de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión pueda aportarse mediante indicios objetivos y concordantes (§37), estos deben ser ponderados teniendo en cuenta el principio general de la presunción de inocencia (§38).
Por lo tanto, pese a que los elementos de facto de los que se dispone en el caso en cuestión (i.e. el envío de los correos electrónicos y las modificaciones, sin ninguna protesta, del sistema) permiten hacer presumir que existe una infracción del derecho de la competencia; la presunción de inocencia se opone a que el órgano jurisdiccional remitente pueda considerar que el mero envío de un mensaje pueda constituir una prueba suficiente para acreditar que sus destinatarios debían necesariamente tener conocimiento de su contenido. Por tanto, corresponde a este órgano examinar, a la luz de sus normas nacionales sobre la prueba, el resto de circunstancias concernientes a los correos enviados para poder acreditar el conocimiento por parte de los destinatarios del contenido de los mensajes, y por ende, su participación en la práctica concertada.
Resumen realizado por Vanessa Jiménez Serranía
Fuente: CURIA