Pablo González de Zárate Catón
Introducción
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019[1] (la “Sentencia”) supone un importante espaldarazo al sistema de sanciones a los directivos de empresas por infracciones en materia de Derecho de la Competencia que la CNMC empezó a aplicar en el año 2016 con su resolución en el asunto AIO.
Así, esta sentencia ratifica la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2017[2] que desestimó el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto contra la resolución de la CNMC de 30 de junio de 2016 (asunto Infraestructuras Ferroviarias). De esta forma, la Audiencia Nacional confirmó la sanción de 6.650 euros impuesta por la CNMC al vicesecretario del Consejo de Administración de una de las empresas sancionadas por conductas supuestamente anticompetitivas en el mercado de los desvíos ferroviarios.
La Sentencia aborda dos cuestiones relativas a las sanciones a los directivos de empresas por infracciones en materia de Derecho de la Competencia que se abordan a continuación de forma separada. Por un lado, aclara qué personas físicas de la empresa partícipe en la conducta infractora pueden ser objeto de sanción en virtud del artículo 63.2 de la LDC. Por otro lado, la Sentencia autoriza a la CNMC a publicar el nombre de los directivos sancionados en la resolución sancionadora sin que ello lesione su derecho al honor y a la imagen consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española.
El artículo 63.2 de la LDC resulta aplicable a aquellas personas físicas que, al margen de cualquier consideración formal, tengan de facto la capacidad para adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan la actuación de la empresa infractora
A través del primer motivo de casación, el recurrente invoca una infracción del principio de legalidad recogido en el artículo 25 de la Constitución Española que se derivaría de una interpretación errónea, por parte de la CNMC y de la Audiencia Nacional, del artículo 63.2 de la LDC, el cual señala lo siguiente:
“Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.”
De esta forma, el recurrente solicita la nulidad de su sanción alegando que ni es representante legal, ni forma parte del órgano directivo de la empresa sancionada, ni participó en ningún acuerdo societario de la misma a través del cual se aprobase internamente la realización de la conducta infractora.
Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza esta pretensión y se alinea con la tesis sostenida por la Audiencia Nacional que, ante la ausencia de una definición normativa de lo que se entiende por “órgano directivo”, huye de cualquier formalismo y establece que, a los efectos del artículo 63.2 de la LDC, las personas físicas que integran el órgano directivo de una empresa son aquellas que, de facto, puedan “adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan, en definitiva, su actuación”.
Además, el Tribunal Supremo establece que, a pesar de lo que pudiera desprenderse de la lectura del segundo párrafo del artículo 63.2 de la LDC, el término “acuerdo” incluido en el primer párrafo de este mismo artículo no se refiere a “un acuerdo del consejo de administración aprobando la práctica colusoria”, sino al acuerdo infractor del artículo 1 de la LDC. Esto se debe, según el Tribunal Supremo, a que “parece evidente que no se va a consignar en acta la comisión de un ilícito administrativo”.
La CNMC puede publicar la identidad de las personas físicas sancionadas en la resolución sancionadora sin que ello lesione su derecho al honor y a la imagen
Por otro lado, la CNMC rechaza que la publicación de la identidad del directivo sancionado en la resolución sancionadora lesione el derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española.
Para alcanzar esta conclusión, el Tribunal Supremo señala que “no está en juego el derecho a la intimidad personal garantizada por el artículo 18 CE pues la conducta desarrollada no ha tenido lugar en el ámbito de la vida privada y buen nombre del recurrente”, sino que “la sanción impuesta lo ha sido como consecuencia de su conducta profesional voluntariamente desarrollada en una empresa que ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia”.
FUENTE: CENDOJ
[1] Recurso de casación número 6360/2017.
[2] Recurso número 10/2016.