El pasado 28 de enero, el Tribunal General ha emitido su sentencia en los asuntos acumulados T-342/12 y T- 345/12 en relación al cártel del peróxido de hidrógeno y perborato. El Tribunal ha rechazado por completo los recurso de Evonik y Akzo Nobel en relación a la publicación de información supuestamente confidencial en la versión pública de la decisión sancionadora de la Comisión Europea COMP/ F/ 38.620 del año 2006 por la que se sancionaba a estas empresas y a otras entidades miembros del cartel del peróxido de hidrógeno y perborato (véase el resumen de prensa de 2006). El Tribunal ha confirmado que la publicación de la información sobre las conductas ilícitas no significa que se esté publicando documentos aportados por las empresas en el marco de una solicitud de clemencia:
«La divulgación de información relativa a una infracción del Derecho de competencia de la Unión mediante la publicación de una Decisión por la que se sanciona dicha infracción, con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 1/2003, no puede en principio confundirse con el acceso de terceros a documentos incluidos en el expediente de investigación de la Comisión relativo a dicha infracción. Por lo tanto, en el presente asunto, la publicación de la información relativa a los hechos constitutivos de la infracción que no figuraba en la versión no confidencial de la Decisión PHP publicada en 2007, si se produjese, no tendría como resultado la comunicación a terceros de solicitudes de clemencia formuladas por la demandante ante la Comisión, de actas que contengan declaraciones verbales de la demandante prestadas al amparo del programa de clemencia, ni de documentos que ésta presentase voluntariamente a la Comisión durante la investigación.»
Los tres requisitos acumulativos que han de concurrir para que determinados datos queden comprendidos, por su naturaleza, en el ámbito del secreto profesional, gozando así de una protección contra su divulgación pública, a saber, en primer lugar, que dichos datos sólo sean conocidos por un número restringido de personas, en segundo lugar, que su divulgación pueda causar un perjuicio serio a quien los haya facilitado o a terceros, y por último, en tercer lugar, que los intereses que la divulgación de tales datos pueda lesionar sean objetivamente dignos de protección, deben examinarse a la luz de estos principios.
Continúa el TG resaltando que la protección contra acciones de daños derivadas de la conducta ilícita mediante la no publicación no es un interés digno de protección:
«…..la demandante pretende, en esencia, protegerse de una posible condena por daños y perjuicios pronunciada por un tribunal nacional, debido a su participación en una infracción del artículo 81 CE. Sin embargo, el interés de una sociedad que ha participado en una infracción del artículo 81 CE en eludir tales acciones no es un interés digno de protección, habida cuenta, en particular, del derecho de toda persona a solicitar resarcimiento por el perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que puede restringir o falsear el juego de la competencia.»
En los próximos días iremos analizando esta sentencia y su posible repercusión. A día de hoy, diversas empresas que han participado en este cártel han sido demandadas en Alemania y Finlandia
Fuente: Curia