En sus sentencias del pasado 19 de enero (T-404/12,Toshiba/Comisión y T-409/12, Mitsubishi Electric/Comisión), el Tribunal General de la UE (TG) ha confirmado la decisión de la Comisión de 27 de junio de 2012 por la que condenaba a pagar multas que ascendían, en total, a más de 130 millones de euros.
Esta decisión es fruto de un largo proceso que se inició en 2007 con la Decisión C(2006) 6762 final, de la Comisión, de 24 de enero de 2007, asunto COMP/F/38.899, Conmutadores con aislamiento de gas) donde se impusieron multas de un montante total de 750,71 millones de euros a 20 sociedades europeas y japonesas por su participación en un cártel en el mercado de los conmutadores con aislamiento de gas (GIS) entre 1988 y 2004.
Las multas impuestas a Mitsubishi y Toshiba en la decisión de 2007 fueron anuladas por el TG en sus sentencias del 12 de julio de 2011 (asuntos T-113/07, Toshiba/Comisión y T-133/07, Mitsubishi Electric/Comisión), en la que estimó que la Comisión había violado el principio de igualdad de tratamiento a la hora del cálculo las sanciones, ya que no había utilizado el mismo año de referencia para Mitsubishi y Toshiba (2001) que para las empresas europeas (2003), siendo estas sentencias posteriormente confirmadas por el TJUE (sentencia de 19 de diciembre de 2013). Como consecuencia de lo anterior, la Comisión, en su decisión de 27 de junio de 2012 (para un resumen ver aquí), redujo sensiblemente los importes de las multas finalmente impuestas a Mitsubishi Electric y Toshiba (74,82 millones de euros en lugar de 113,92 millones en el caso de Mitsubishi y 56,79 millones de euros en vez de 86, 25 millones a Toshiba). No obstante, la cantidad a pagar solidariamente por las dos sociedades (4,65 millones de euros) no fue alterada.
Las dos empresas productoras japonesas recurrieron la decisión invocando como argumento principal la violación del principio de igualdad de trato tanto en el cálculo del importe inicial de la multa como en la determinación del nivel de responsabilidad de las recurrentes respecto al resto de los participantes (§30).
En primer lugar, las recurrentes mantienen que el cálculo del montante de las multas debería haberse determinado teniendo como base el valor de las ventas individuales de cada una de las empresas en 2003, no, como hizo la Comisión, en base al valor de las ventas de TM T & D – una sociedad poseída a partes iguales por los dos empresas japonesas – (§113).
El TG confirma la base de cálculo adoptada por la Comisión, debido a que en estas fechas las empresas habían transferido sus actividades en este sector a TM T & D, no registrando ventas individualmente ninguna de ellas en esa actividad (§115 y 120).
Además, las recurrentes alegan que el montante se habría debido calcular en base a los volúmenes de negocios de los accionistas de TM T & D respecto al mercado de GIS y no sobre el volumen de negocios de TM T & D. También respecto a este punto el TG confirma la consideración de la Comisión, ya que el método propuesto por las recurrentes tendría como consecuencia dividir artificialmente el volumen de negocios de TM T & D (§128).
Por otro lado, según las demandantes, la Comisión violó, además, el principio de igualdad de trato cuando no tomó en consideración, al determinar el importe inicial de las multas, su menor nivel de responsabilidad respecto de los productores europeos.
Según las recurrentes, mientras que los participantes en la infracción europeos participaron en dos infracciones, a saber, el pacto común y el reparto de los proyectos relativos a GIS en el EEE, los participantes japoneses, sólo estaban implicados en el pacto común (§133). Frente a este argumento, el TG recuerda que en su Decisión de 2007, la Comisión había declarado la existencia de una infracción única y continua que englobaba el pacto común y el resto de acuerdos particulares firmados en Viena (denominados GQ y EQ, §4), con lo cual no podía considerarse esta distinción que pretendían las recurrentes (§138).
Además, según el TG estima que la participación de las recurrentes no es menor por el por el hecho de no haber participado en el reparto de los proyectos relativos a GIS en el EEE, regulada en el acuerdo EQ (§139), ya que esta abstención por parte de las empresas japonesas era una condición previa para que el reparto de los proyectos relativos a GIS en el EEE pudiera realizarse entre los productores europeos según las reglas acordadas al efecto. Así pues, mediante el cumplimiento de sus compromisos en virtud del pacto común, las empresas japonesas aportaban una contribución necesaria al funcionamiento de la infracción en su totalidad (§140).
En consecuencia, el TG concluye que la contribución de las recurrentes en la infracción es comparable a la de las empresas europeas, confirmando, por tanto, la apreciación de la Comisión.
Fuente: TG